jueves, 7 de mayo de 2009

Definicion y opinion

CONTRIBUYENTES ORDINARIOS Y CONTRIBUYENTES FORMALES:

Quiénes son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado:

La Ley del Impuesto al Valor Agregado define como CONTRIBUYENTES ORDINARIOS de ese impuesto a:
Los importadores habituales de bienes;
Los industriales;
Los comerciantes;
Los prestadores habituales de servicios;
Y, en general toda persona natural o jurídica;
que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles.

Cuáles son los hechos imponibles a los fines de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

La venta de bienes muebles corporales;
La importación definitiva de bienes muebles;
La prestación a título oneroso de servicios independientes, ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos provenientes del exterior;
El consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio:
La venta de exportación de bienes muebles corporales;
La exportación de servicios;

Clasificación de los contribuyentes:

Contribuyentes ordinarios:

Contribuyentes especiales: Son los contribuyentes, sujetos pasivos, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Contribuyentes normales: Son los contribuyentes, sujetos pasivos, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no haya calificado como especiales.

Contribuyentes formales:

Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

Que obligaciones deben cumplir los contribuyentes formales:

Los contribuyentes formales solo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios.







Los contribuyentes formales no deben cobrar el Iva por las ventas que realicen:

En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago del Impuesto al Valor Agregado, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.

SITUACION DE LOS CONTRIBUYENTES FORMALES ANTE LA LEGISLACION ACTUAL:


En la reforma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) 26 de agosto de 2002 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 5.600 del 26 de agosto de 2002 corregida en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002, se eliminó el monto mínimo para tributar de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), aplicable al año 2002, con el objeto de ampliar el universo de contribuyentes y anticipar la aplicación del Monotributo.

Con esta modificación, a partir del primero de noviembre de 2002, todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades de ventas de bienes o prestación de servicios gravados por el IVA, se convertirían en contribuyentes de este impuesto.

Con fecha 15 de noviembre de 2002 se publica en la Gaceta Ordinaria nro. 37.571 de esa misma fecha el Decreto 2.133 que establece que se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios efectuadas por los industriales, comerciantes, prestadores de servicios y demás personas que durante el año 2001 o en el año 2002, hayan realizado operaciones por un monto inferior o igual a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) o hayan
estimado realizarlas, para el caso del inicio de actividades, por un monto inferior o igual al señalado.

Estos contribuyentes se consideraron como contribuyentes formales en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley del IVA.

El beneficio de exoneración establecido en este Decreto no tenía un plazo máximo de duración y sería aplicado hasta tanto sean dictadas las normas correspondientes al nuevo Régimen Simplificado de Tributación para Pequeños Contribuyentes. (MONOTRIBUTO)

Este decreto de exoneración, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario en el artículo 75, estuvo vigente por un período de CINCO (5) años, es decir hasta el 15 de noviembre de 2007.

A partir de esa fecha, igual que lo ocurrido a partir del 01 de noviembre de 2002, todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades de ventas de bienes o prestación de servicios gravados por el IVA, se convertirían en contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Con fecha 27 de diciembre de 2007 se publica en la Gaceta Ordinaria nro. 38.839 de esa misma fecha el Decreto 5.770 donde se establece que se exoneran del pago del Impuesto al valor Agregado las venta de bienes muebles o prestaciones de servicios efectuadas por las empresas, comerciantes , prestadores de servicios y demás personas naturales jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica, que realicen operaciones por un monto igual o inferior al equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) , en el año calendario inmediato anterior a la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial.


Para el cálculo de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) se debe considerar todas las operaciones realizadas:


Se aclara que para el cálculo de la base mínima de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), se deben considerar todas las operaciones que realice la persona o entidad, incluyendo las gravadas, no sujetas, exentas y exoneradas.

Por ejemplo:

Un médico que tiene ingresos anuales por la atención médica que presta a sus pacientes por Bs. 200.000. Estos ingresos están exentos.

Además tiene ingresos una actividad comercial por venta de bienes gravados por el cual obtiene ingresos anuales por Bs. 60.000.

El total de sus ingresos es de Bs. 260.000 que superan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

Por lo tanto debe cobrar el IVA sobre los ingresos por su actividad comercial.


La exoneración no procede cuando el contribuyente realice parcial o totalmente una o varias de ciertas actividades:

Esta exoneración no se aplica a las personas o entidades que realicen parcial o totalmente una o varias de las actividades que se mencionan a continuación:

1. Venta de vehículos automotores, buques o aeronaves;
2. Venta de equipos destinados a la transmisión y recepción de datos, imagen o
sonido, incluyendo sus partes y piezas;
3. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador;
4. Venta de relojes y artículos de joyería. Así como su reparación y servicio
técnico;
5. Arrendamientos o construcción de inmuebles con fines distintos al residencial;
6. Arrendamiento de bienes muebles, incluyendo la cesión de derechos sobre los
mismos;
7. Servicios de telecomunicaciones;
8. Servicios prestados por hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros
lugares de alojamiento;
Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como
peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios
conexos;
10. Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores;
11. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores;
12. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores;
13. Servicios de actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos,
casinos y demás juegos de envite o azar;

Es decir que los que desarrollen las actividades mencionadas en los numerales 1 a 13, deberán incluir en sus facturas el IVA cualquiera que sea el monto de sus ingresos anuales. Y por lo tanto son contribuyentes ordinarios del IVA.


No se aplicará la exoneración cuando el contribuyente se encuentre dentro de ciertos supuestos:

Esta exoneración tampoco se aplica a las personas o entidades que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

Califique en cualquier momento como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, incluso en los casos en que haya perdido la exoneración en los términos previstos en el Artículo de este Decreto;

Refleje en sus cuentas bancarias o créditos iguales o superiores al equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) en el año calendario, salvo que pueda comprobar que el excedente es producto de la venta de bienes de uso particular n vinculados con su actividad económica;

No efectúe cotizaciones correspondientes a la seguridad social de sus empleados;

Venda bienes o preste servicios, distintos al suministro de comida o bebida, a entes públicos o personas jurídicas que haya sido calificadas como sujetos pasivos especiales, designados como agentes de retención o percepción del Impuesto al Valor Agregado;

Aquellos contribuyentes que realicen ventas o presten servicios a entes públicos o a contribuyentes especiales (distintos al suministro de comidas o bebidas) que actúan como agentes de retención del IVA dejan de ser contribuyentes formales y pasan a ser contribuyentes ordinarios, por lo tanto deben incluir en sus facturas el IVA correspondiente.

Algunos pueden interpretar al leer este Decreto que la figura del contribuyente formal desaparece.





No es así, son contribuyentes formales:

Aquellos contribuyentes que tengan ingresos menores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) y que realicen actividades sujetas al impuesto pero no estén contenidas en los trece numerales mencionados anteriormente.

Aquellos contribuyentes que tengan ingresos menores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) y que realicen actividades sujetas al impuesto que no incumplan con los deberes formales.

Aquellos contribuyentes que tengan ingresos menores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) y que realicen actividades sujetas al impuesto que no
reflejen en sus cuentas bancarias depósitos por un monto superior a 3.000 U.T.

Aquellos contribuyentes que tengan ingresos menores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) y que realicen actividades sujetas al impuesto que no
realicen ventas o presten servicios a entes públicos o a contribuyentes especiales.

Aquellos contribuyentes que tengan ingresos menores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) y que realicen actividades sujetas al impuesto que hagan las cotizaciones a la seguridad social.

Aquellos contribuyentes que realicen exclusivamente actividades exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

No se podrá disfrutar de la exoneración cuando el contribuyente en cualquier momento comience a tener ingresos superiores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)

También el Decreto aclara que las personas o entidades que al momento de entrada en vigencia de este decreto califiquen como contribuyentes ordinarios del IVA, no disfrutará de esta exoneración aun cuando en años posteriores realice operaciones por un monto inferior o igual a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)

Los beneficiados de esta exoneración son CONTRIBUYENTES FORMALES:

Los beneficiarios de esta exoneración se consideran como CONTRIBUYENTES FORMALES en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley del IVA, debiendo cumplir con los deberes formales que corresponden a estos contribuyentes.

Y asimismo deben cumplir con las obligaciones que establece la Providencia nro. 1677.

l. Emitir facturas colocando en las mismas la mención que es CONTRIBUYENTE FORMAL.
2. Llevar Libros de Ventas y de Compras.
3. Presentar declaraciones trimestralmente (si los ingresos superan las UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS) o semestralmente (si los ingresos no superan las UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA


Contribuyentes formales que en cualquier momento luego de la entrada en vigencia de este Decreto supere la cantidad mínima de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) pasarán a ser contribuyentes ordinarios a partir del primero (1ero) de enero del año inmediatamente siguiente:

El beneficiario de esta exoneración que durante el año calendario supere la base mínima de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), pasará a ser contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado a partir del primero (1ro) de enero del año inmediato siguiente, salvo que la totalidad de sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas conforme a lo dispuesto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado o en otros Decretos de Exoneración, según corresponda.

No gozarán de esta exoneración los contribuyentes que no cumplan con los deberes formales:

También perderán la exoneración el beneficiario a quien el SENIAT imponga sanción, por el incumplimiento de los deberes a que estén obligados conforme a la normativa que rige para los CONTRIBUYENTES FORMALES, siempre que se trate de los siguientes supuestos:

No emitir o entregar facturas u otros documentos;
No llevar libros o registros especiales;
No presentar las declaraciones;

Los contribuyentes que inicien sus actividades a partir de la entrada en vigencia de este Decreto deben informar a la Administración Tributaria sobre la estimación de sus operaciones para el primer año calendario de actividades:

A los fines del disfrute de la exoneración, la persona o entidad que inicie sus actividades luego de la entrada en vigencia de este Decreto, deberá estimar el monto de sus operaciones para el primer año calendario de actividades. La estimación del monto de las operaciones deberá ser presentada por ante la Administración Tributaria, en la forma, plazo y condiciones que ésta determine.

Que pasa si se supera el monto de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) en el primer año calendario de inicio de actividades:

En los casos en que se supere la base mínima durante el primer año calendario de actividades, la persona o entidad pasará a ser contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se superó la base mínima.

Aquellas personas que dejen de ser contribuyentes formales a partir de la entrada en vigencia de este Decreto pasarán a ser contribuyentes ordinarios a partir del primero (1ero) de febrero de 2008.

La persona o entidad que pase a ser contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de la derogatoria prevista en el encabezamiento de este artículo, deberá cumplir con las obligaciones materiales y formales inherentes a tal condición a partir del primero (1ero) de febrero de 2008.

Este decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009:

Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y el beneficio de exoneración en él establecido será aplicable a las operaciones que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2009.

Los beneficiarios de esta exoneración pasarán a partir del primero (1ero) de enero de 2010 a ser contribuyentes ordinarios:

Vencido el plazo del 31 de diciembre de 2009, los beneficiarios de la exoneración pasarán a ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado a partir del primero (1ero) de enero de 2010, cualquiera sea el monto de sus operaciones.

Los únicos contribuyentes que quedarían como formales serían los que exclusivamente realicen actividades exentas o exoneradas:

No serían contribuyentes ordinarios las personas y entidades, en las cuales la totalidad de sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas conforme a lo dispuesto en la Ley que establece el Impuesto al valor Agregado o en otros decretos de exoneración, según corresponda.


Las personas que realicen actividades no sujetas no deben cumplir con las obligaciones establecidas para los contribuyentes formales que son aquellos que realicen exclusivamente actividades exentas o exoneradas:

Personas que realizan actividades no sujetas:

Bancos, Institutos de Crédito o empresas regidas por la Ley General de Bancos;
Las Sociedades de Seguros, las Sociedades de Reaseguros, los Corredores de Seguros, los Agentes de Seguros, las Sociedades de Corretaje, los Ajustadores;
Las Sociedades Cooperativas;
Las Bolsas de Valores;


A partir del primero (1ero) de enero de 2010, todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades de ventas de bienes o prestación de servicios gravados por el IVA se convertirán en contribuyentes ordinarios de este Impuesto.

Esto significa, que cualquier persona que venda bienes o preste servicios, cualquiera que sea el monto de sus ingresos anuales, a partir del 01 de enero de 2010, deberá cumplir con todas las obligaciones que establece la Ley del Impuesto al valor Agregado para los contribuyentes ordinarios, es decir, deben emitir facturas autorizadas donde se detalle, por separado, el IVA correspondiente, llevar los libros de compras y ventas y presentar las declaraciones dentro de los primeros quince días de cada mes.

Algunas de las personas que se convierten en contribuyentes son los siguientes: buhoneros, plomeros, electricistas, pintores, pequeños comerciantes, industriales y prestadores de servicios.

El sistema tributario venezolano establece la entrada en vigencia del Régimen Simplificado de Tributación para Pequeños Contribuyentes (RST) (MONOTRIBUTO), el cual permite sustituir las obligaciones establecidas para el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, para aquellos pequeños contribuyentes que opten por inscribirse en este Régimen. (RST).

Sin embargo, mientras no se apruebe este RST, estos pequeños contribuyentes quedan totalmente desprotegidos ante el Fisco Nacional. Como ejemplo, tomemos el caso de un buhonero que tiene ingresos anuales del orden de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. Fs .100.000). Este buhonero, a partir del primero (1ero) de enero de 2010, debe cobrar el IVA a sus clientes, debe emitir las facturas impresas en imprenta autorizada, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Providencia 0591 y en la Ley, llevar los libros de compras y de ventas, y presentar las declaraciones del IVA todos los meses.

La mayoría de estos pequeños contribuyentes no están preparados para cumplir con estas obligaciones y, por lo tanto, al no cumplirlas pueden ser sancionados con el Código Orgánico Tributario que establece multas muy elevadas. Por todo lo antes expuesto se debe:

Primero: Aprobar el Régimen Simplificado de Tributación para Pequeños Contribuyentes (RST), para que los pequeños contribuyentes, si así lo decidan, tengan la oportunidad de inscribirse en este Régimen.
Segundo: Hacer una campaña de divulgación, para que estos contribuyentes conozcan sus obligaciones y las ventajas de inscribirse en el RST (Monotributo).

2 comentarios:

Anónimo dijo...

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